¿Es deducible el gasto en que incurre una compañía al adquirir un vehículo para ser entregado como incentivo al vendedor que efectúe las mayores ventas?
La inquietud planteada debe analizarse teniendo en cuenta si dicha erogación constituye una expensa necesaria al tenor del Artículo 107 del Estatuto Tributario y si además debe estar sometido a retención en la fuente para su reconocimiento como deducción de la renta, conforme con lo dispuesto en el Artículo 87-1 del citado estatuto.
En primer término y con sujeción al citado artículo 107 del estatuto vigente, para que una expensa sea deducible se requiere que, además de originarse en una actividad productora de renta, tenga relación de causalidad con la misma y sea necesaria y guarde proporción con la actividad. La necesidad y la proporcionalidad de la expensa se miden con criterio comercial, es decir tomando como parámetro los normalmente acostumbrados para el tipo de actividad. Por su parte, en materia tributaria, se tendrán en cuenta además las limitaciones que se prevean en forma específica, por las normas que regulan esta materia.
Para el caso se observa, que en razón de las condiciones fijadas para la obtención del premio, por parte del vendedor, como es precisamente el cumplimiento de las metas establecidas, es decir las mayores ventas, ello podría determinar su condición de expensa necesaria para lo cual deberá demostrarse que conlleva a la generación de la renta y que se cumplen las condiciones de relación de causalidad y de necesidad.
Al efecto es de señalar que la DIAN en concepto N° 011104 de fecha 25 de febrero de 2004, replanteó su posición inicial y concluye, en el citado concepto, que los factores de ser ocasionales y de otorgarse por mera liberalidad, que determinen el pago de bonificaciones por parte de la empresa a favor de sus trabajadores, no desvirtúan el hecho de ser normales dentro la práctica comercial y laboral.
Así, se toma en consideración el criterio de flexibilidad que hoy se reconoce en las normas laborales vigentes, dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 que limita los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares al 40% del total de la remuneración (que opera exclusivamente para los aportes a la seguridad social y no para los aportes parafiscales), en relación con la posibilidad de pactar como no constitutivos de salario ciertos beneficios que se reconocen a los trabajadores como compensación a sus servicios, y por su parte, en materia tributaria, la condición prevista por el Artículo 87-1 del Estatuto Tributario cuando se autoriza su deducibilidad, condicionada, eso sí, al hecho de haberse efectuado la retención en la fuente y aplicable al ingreso gravado o no exento para el respectivo beneficiario.
Con base en la regulación vigente y en el citado concepto de la DIAN se concluye que frente a la situación planteada será deducible como gasto el valor del vehículo entregado al trabajador que obtuvo las mayores ventas, siempre y cuando se demuestre que se cumplieron los presupuestos previstos en el Artículo 107 del Estatuto Tributario y se haya efectuado la retención en la fuente respectiva por concepto de ingresos laborales.
Cláusula de Responsabilidad
Las opiniones expresadas en este Consultorio Tributario se basan en nuestra interpretación de las normas legales vigentes. Es posible que las autoridades de control no compartan nuestros criterios jurídicos. Esta columna ofrece una información general y no pretende dar asesoría específica legal a casos particulares.