Detalles

  • Servicio: Tax, Tax, Consultorio Tributario
  • Tipo: Business and industry issue
  • Fecha: 09/04/2012

Consultorio Tributario (Abril 9 de 2012) 

Consultorio Tributario desarrollado por KPMG y publicado en el periódico Portafolio el día 9 de Abril de 2012
 

¿Cómo se  prueba que las  deudas son manifiestamente perdidas para que se admita su  deducibilidad en la determinación  del impuesto sobre la renta?

 

Las deudas manifiestamente perdidas o sin valor, son aquellas cuyo cobro  no es posible hacer efectivo, bien sea por insolvencia de los deudores y de los fiadores, falta de garantías reales o cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial.

 

El Artículo 146 del Estatuto Tributario señala que para que proceda esta  deducción se requiere: 1) Que el contribuyente lleve contabilidad por causación, y si no la lleva, que presente el correspondiente documento anulado; 2) Que se haya descargado durante el año o periodo gravable; 3) Que se demuestre la realidad de la deuda; 4) Que se justifique su descargo, y 5) Que se pruebe que se han originado en operaciones productoras de renta.

 

Igualmente el Decreto Reglamentario 187 de 1975 en su artículo 80 señala que se deben cumplir los siguientes presupuestos para que se acceda a su deducibilidad: 1) Que la obligación se haya contraído con justa causa; 2) Que se haya contraído a título oneroso; 3) Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años; 4) Que se haya descargado en el año o periodo gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias;  5) Que la obligación exista en el momento de su descargo, y  6) Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida, de acuerdo con una sana  práctica comercial.

 

De lo anterior se infiere que los requisitos exigidos para considerar una deuda como manifiestamente perdida son enunciativos en la medida que ninguna norma tributaria consideraba este requisito como exclusivo a efectos de obtener la deducción, pues es pertinente probar “por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial”, por lo que otorga así un amplio margen a los medios probatorios que se pueden aportar para tal fin.

 

Teniendo en cuenta lo expuesto,  el Consejo de Estado, al referirse a las pruebas que son admisibles para  acreditar una cartera como manifiestamente perdida, señaló que puede acudirse, a los informes de los abogados en los que se aconseje la baja de la obligación por no ser viable su cobro, la demostración de la insolvencia de los deudores, ó acreditar la especificidad de las gestiones realizadas para lograr el cobro de las obligaciones, tales como: llamadas; envío de cartas comerciales; envío de cartas de veto e investigación de bienes.

 

En suma, se admite libertad probatoria para acreditar que las deudas son manifiestamente perdidas o sin valor y en consecuencia sean deducibles de la renta.

 

Cláusula de Responsabilidad

 

Las opiniones expresadas en este Consultorio Tributario se basan en nuestra interpretación de las normas legales vigentes. Es posible que las autoridades de control no compartan nuestros criterios jurídicos. Esta columna ofrece una información general y no pretende dar asesoría específica legal a casos particulares.